JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: Sdf-JRC-107/2010

 

ACTORa: coaliciÓn “alianza puebla avanza”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”

 

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIAS: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

México, Distrito Federal a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

Vistos para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SDF-JRC-107/2010, promovido por la coalición “Alianza Puebla Avanza”, en contra de la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad identificado con la clave TEEP-I-087/2010, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez se celebró la jornada electoral, en la que se eligieron, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Xochiltepec, Puebla.

2. Cómputo municipal. El siete siguiente, el Consejo Municipal correspondiente inició el cómputo municipal y dada la diferencia entre el primer y segundo lugares, procedió a abrir los paquetes electorales y realizar el nuevo escrutinio y cómputo; sin embargo no pudo concluir el cómputo, debido a actos violentos de la población en contra de las instalaciones de ese Consejo. Por lo cual, el día siguiente, se solicitó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, finalizara dicho acto.

3. Cómputo supletorio. El nueve de julio, el Consejo General acordó realizar el cómputo municipal correspondiente a Xochiltepec, Puebla. El cual finalizó el día consecutivo y arrojó los resultados siguientes.

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE XOCHILTEPEC, PUEBLA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTOS

NÚMERO

VOTOS

 

 

 

 

 

COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA

742

Setecientos cuarenta y dos

 

 

 

 

 

COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA

739

Setecientos treinta y nueve

 

PARTIDO DEL TRABAJO

0

Cero

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

1

Uno

 

VOTOS NULOS

 

38

Treinta y ocho

 

VOTACIÓN TOTAL

 

1520

Mil quinientos veinte

En ese acto, dicho Consejo declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento, previo análisis de su elegibilidad, entregó la Constancia de mayoría a los candidatos postulados por la coalición “Compromiso por Puebla” por ser los ganadores.

3. Impugnación local. En contra de lo anterior, el trece de julio, la coalición “Alianza Puebla Avanza” interpuso recurso de inconformidad, por considerar que durante la jornada electoral hubo presión sobre los electores por la presencia en las casillas del Secretario General del Ayuntamiento, que al abrir los paquetes no se tomó en cuenta que mostraban alteraciones, lo cual, consideró, viciaba los resultados del cómputo, en los cuales a diferencia de la suma de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas, ocupó el segundo lugar, además de que al finalizar dicho acto se ordenó quemar los paquetes electorales, para evitar cualquier forma de verificación de esos resultados.

El diecinueve de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla confirmó el resultado del cómputo municipal de Xochiltepec, Puebla. Lo cual le fue notificado al actor el veinte siguiente.

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de ello, el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, la coalición “Avanza Puebla Avanza” promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por considerar que la sentencia carece de exhaustividad y es incongruente, al ser resuelta de forma contraria a casos similares.

III. Trámite. Mediante oficio TEEP/PRE-789/2010, el tribunal responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias atinentes los cuales fueron recibidos en esta Sala Regional el veintiséis de noviembre.

IV. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del presente medio de impugnación.

V. Radicación. Ese mismo día el Magistrado Instructor radicó el juicio en su ponencia.

VI. Tercero interesado. El veintisiete de noviembre compareció como tercero interesado la coalición “Compromiso por Puebla”, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

VII. Admisión. El dos de diciembre, se admitió a trámite la demanda.

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, por no existir diligencia alguna pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción y se dejó el asunto en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos  41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición, en contra de una resolución, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, entidad correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Causal de improcedencia. El tercero interesado solicita se deseche el presente medio de impugnación, por considerar que la coalición actora omite enunciar hechos concretos y, en consecuencia, poco claros o confusos, por lo cual considera que el juicio debe ser desechado de plano, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal alegación es infundada, como se explica.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece entre otras causas para desechar de plano los medios de impugnación, cuando en la demanda no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

En el caso, la coalición actora a fin de lograr la revocación de la resolución impugnada, expone hechos y aduce agravios para controvertir las razones dadas por la responsable para confirmar los resultados del cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xochiltepec, Puebla, pues considera que la sentencia no es exhaustiva, porque omite analizar el hecho de que los paquetes electorales tenían alteraciones, además de ser incongruente, por haberse resuelto de forma distinta a otro caso similar.

Esto es, la coalición actora adujo agravios tendentes a lograr la revocación de la sentencia impugnada, para alcanzar su pretensión última de que el triunfo de la elección, le sea otorgado a él, con independencia de que sean fundados o no, ya que ello dependerá del estudio de fondo que se realice, por lo que cualquier pronunciamiento en ese sentido, sería prejuzgar sobre esos argumentos.

De ahí que la causal de improcedencia deba desestimarse.

TERCERO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Requisitos Generales.

Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales  de la demanda, al haberse presentado ante la autoridad responsable y satisfacer las exigencias formales, a saber: se señala el nombre de la coalición actora, su domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; obran en autos los documentos necesarios para acreditar su personería; se señalan los hechos y agravios base de su impugnación, los preceptos legales presuntamente violados, así como el nombre y se asienta la firma autógrafa del representante de la coalición actora.

Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente a la coalición actora el veinte de noviembre de dos mil diez y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veinticuatro siguiente, esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que la coalición demandante fue notificada del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, pues dicho plazo comprendió del veintiuno al veinticuatro de noviembre del año en curso, al ser todos los días hábiles, en virtud de que en el estado de Puebla se encuentra en desarrollo un proceso electoral.

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues quien formula la demanda es la coalición denominada “Alianza Puebla Avanza”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL., consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas cuarenta y nueve y cincuenta.

Personería. Se reconoce la personería de José Alarcón Hernández, por ser quien promovió el recurso de inconformidad, al cual le recayó la sentencia impugnada, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además, de haber sido reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

2. Requisitos Especiales.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que en la legislación electoral de Puebla no se prevé algún otro medio de impugnación apto para revocar, modificar o anular las sentencias dictadas en los recursos de inconformidad ni tampoco se faculta a ninguna autoridad para realizarlo de manera oficiosa. De ahí que se encuentre satisfecho ese requisito.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de Sala Superior S3ELJ 18/2003, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD., consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas cincuenta y siete y ciento cincuenta y ocho.

Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios mencionada, se tiene que la coalición enjuiciante, si bien no manifiesta de manera expresa violación a alguno de los artículos constitucionales, de sus agravios se advierte que reclama la violación al artículo 17 constitucional, al considerar que la resolución impugnada carece de exhaustividad y es incongruente, por lo cual no se cumple con la administración de justicia completa a que tiene derecho.

Lo anterior es así, porque esa exigencia debe entenderse como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

Lo cual es sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación mencionada.

Determinancia. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 86, se colma en el presente juicio, pues la pretensión fundamental de la coalición actora es lograr la revocación de los resultados de la votación, obtenidos después de realizado el nuevo escrutinio y cómputo, para que se tomen en cuenta los anteriores, por los cuales el triunfo era para la coalición actora.

Por tanto, de estimarse fundados sus agravios, se revocaría la resolución y se declararía procedente la pretensión, con lo cual se generaría un cambio de ganador.

Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral, legal y constitucionalmente previsto, en razón de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los miembros de Ayuntamientos tomarán posesión del cargo el quince de febrero inmediato a la elección de sus integrantes, lo cual debe suceder, en el caso, el quince de febrero de dos mil once, por tanto, existe tiempo suficiente para resolver oportunamente.

En razón de estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y de haberse desestimado la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, se procede a entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en la demanda.

CUARTO. La coalición actora formuló los agravios siguientes:

AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO

En primer lugar causa agravio a mi representada la falta del incumplimiento al principio de exhaustividad por parte de la responsable al no haber dado cabal cumplimiento a los agravios expresados por el suscrito toda vez  que hace caso omiso de la manifestación vertida en el escrito inicial y hecha valer durante la sesión de computó municipal en el municipio de Xochiltepec, Puebla, puesto que la ejecutoria que se combate no hace estudio ni pronunciamiento respecto del actuar indebido del Consejo municipal al percatarse y hacerse notar por el representante de esta coalición ante dicha autoridad electoral transitoria de las alteraciones evidentes de los paquetes electorales que corresponden a la elección de miembros de ayuntamiento.

En dicho caso la responsable se limita a hacer el estudio del artículo 312 y de los elementos que se requieren para hacer el recómputo de una elección. Convalidando con esto el actuar del mencionado Consejo Municipal respecto del mencionado nuevo escrutinio y cómputo confundiendo en ese aspecto la litis planteada por el suscrito.

La confusión de la responsable deviene en que considera que lo que contraviene por el suscrito en primer lugar es la ilegal apertura de los paquetes cuando la misma se encontraba sustentada legalmente en el código pero omite hacer pronunciamiento respecto de la alteración de los paquetes electorales, sosteniendo ilegalmente que el cómputo en 3 de las casillas favorecía a mi representada y que había sufrido cambios mínimos que no viciaban el voto en las mencionadas casillas.

En el fondo la litis planteada inicialmente por el suscrito se encontraba fundamentalmente sustentada en que previo al inicio de la sesión de computo municipal y a la valoración de los paquetes electorales donde fue posible advertir que los mismos mostraban evidencias de alteración y manipulación las que se hicieron valer y constar en la mencionada acta de cómputo municipal y de las que la propia responsable no hace manifestación alguna en la ejecutoria que se combate.

Por otra parte la propia responsable manifiesta a página 56 de su resolución que los resultados de la elección municipal contenidos en la propia acta de seguimiento a la jornada electoral constituye un indicio respecto de la obtención del triunfo de la planilla postulada por mi representada en el mencionado municipio, pero se contradice al establecer que los mismos no guardan mayor discrepancia con las nuevas actas de escrutinio y cómputo de las cuales se realizó la operación aritmética con las que se otorga el triunfo de forma ilegal a la planilla postulada por la coalición Compromiso por Puebla.

Lo contradictorio de las manifestaciones contenidas en la sentencia se advierte en-el momento de buscar la explicación lógica a que estas diferencias mínimas no afectan el resultado de la elección cuando en la especie fueron estas mínimas diferencias las que cambian el resultado de la elección dando el primer lugar a una coalición postulante distinta a la que conforme a las actas de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de casilla había obtenido el triunfo.

SEGUNDO AGRAVIO

Causa agravio a mi representada el incumplimiento al principio de congruencia y certeza emitido por la propia responsable al establecer un criterio previo en un caso similar en la ejecutoria recaída al expediente TEEP-l-04312010 en donde-también se demostró como conducta repetitiva la incorrecta forma de actuar por parte de los integrantes de la Coalición Compromiso por Puebla para alterar los paquetes electorales mientras estos se encontraban resguardados en las oficinas del Consejo Municipal.

Esta falta al principio de congruencia afecta y causa agravio a mi representada en virtud de que casos similares son resueltos de forma distinta.

En la especie la responsable en la primera ejecutoria hace valer de forma correcta el principio de conservación de los actos válidamente celebrados en términos del criterio emitido por éste Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. - Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y  3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos. Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y lo de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores,. inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

La ahora responsable como ya se ha expresado previamente omite hacer un análisis o estudio minucioso respecto de la manifestación vertida por el suscrito en cuanto a los paquetes electorales fueron alterados y manipulados de forma ilegal dentro del Consejo Municipal y que faltando al principio de exhaustividad la ahora responsable no incluyó en autos la mencionada acta de cómputo municipal, no hace pronunciamiento respecto de este agravio y a su vez tampoco hace transcripción alguna o expresión de argumentos lógico-jurídicos dentro de la sentencia que se combate tendientes a desestimar dicho agravio rompiendo con ello en principio de congruencia y más aun violentando y desestimando actuación que los funcionarios de casilla realizaron durante la jornada electoral violando con lo anterior el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Expresado lo anterior y basado en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados solicito que se respete la votación emitida el día 4 de julio de dos mil diez toda vez que como quedó claramente establecido los paquetes electorales fueron manipulados, lo que provocó que el día del cómputo-municipal se revirtiera el resultado de la elección. Por lo tanto se incumple con el principio de certeza ya que la elección de miembros de ayuntamiento se encuentra en total incertidumbre.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta HONORABLE SALA REGIONAL DISTRITO FEDERAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pido:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, con el presente escrito, interponiendo JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en contra la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en sesión pública de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, dictada dentro del expediente identificado con el número TEEP-I-087/2010.

SEGUNDO.- Admitir el presente escrito en términos de lo dispuesto por los artículos 8, 9, 12, 13, 14, 17, 86, 87, 88 y demás relativos de la Ley General del. Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO.- En el momento procesal oportuno, resolver el presente escrito por ser procedente y estar apegado a derecho.

QUINTO. La parte considerativa de la resolución impugnada es del tenor siguiente:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el expediente número TEEP-I-087/2010, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV, 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 1, fracción V; 3, 326, 338, fracción III, 348 fracción III, 351, 354, párrafo segundo, y 373, fracción III, inciso b) del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por tratarse de un recurso de inconformidad interpuesto por el representante propietario de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra de los resultados del cómputo supletorio de la elección a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xochiltepec, Puebla, realizado por el referido órgano electoral.

SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de fondo, debe analizarse si se actualiza alguna causal de improcedencia de las establecidas en el artículo 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por ser su examen preferente y de orden público, ya que de acreditarse alguna, tal situación impediría entrar al fondo de las cuestiones controvertidas.

En esa virtud, se encuentra lo siguiente:

1. El recurso se interpuso ante la autoridad responsable, que es la que realizó el cómputo de la elección ahora impugnada, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula ganadora, y entregó la constancia de mayoría atinente; en este caso el Consejo General del Instituto Electoral del Estado quién en el particular es la autoridad emisora de los actos impugnados en el presente recurso.

2. La personalidad de José Alarcón Hernández, quien suscribe la demanda con el carácter de representante propietario de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, está acreditada en términos de los artículos 355, fracción I, en relación con los diversos 42 fracción IV y 86 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dado que consta le fue reconocida por la autoridad señalada como responsable al rendir el informe circunstanciado respectivo.

Por cuanto al interés jurídico de la coalición, con las constancias de autos se acredita que la coalición “Alianza Puebla Avanza”, participó en el proceso electoral estatal ordinario, postulando candidatos a miembros de ayuntamiento en el Municipio de Xochiltepec, Puebla; documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

3. El recurso fue presentado dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente a aquél en que culminaron las actividades relativas a la práctica del cómputo de la elección de ayuntamiento del municipio de Xochiltepec, Puebla, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del ordenamiento legal citado, sí se toma en cuenta que el cómputo de la elección impugnada, la declaración de validez de la elección y elegibilidad de la fórmula ganadora, así como la entrega de la constancia de mayoría; son actividades que se llevaron a cabo el diez de julio de dos mil diez, y el escrito de demanda fue presentado el trece de julio siguiente.

4. El escrito de demanda se encuentra signado, por el representante de la coalición “Alianza Puebla Avanza”, tal y como se desprende del mismo; por otra parte, contiene los agravios que estima le causa las actuaciones combatidas; por lo que es preciso señalar que en el escrito constan hechos y agravios, con lo que el actor cumple con el requisito previsto en el artículo 361, fracción III del Código de la materia.

Asimismo, el recurrente ofreció y acompañó a su escrito de inconformidad, las pruebas que estimó pertinentes para demostrar sus aseveraciones.

5. En el medio de impugnación se advierte que el recurrente combate, únicamente, la elección de Ayuntamiento de Xochiltepec, Puebla perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10, con cabecera en Izúcar de Matamoros.

En las circunstancias descritas, el recurso de inconformidad cumple con los requisitos previstos en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consecuentemente, al no acreditarse causal alguna de improcedencia, se justifica realizar el estudio de los agravios señalados por la coalición “Alianza Puebla Avanza”

TERCERO. Se aducen como agravios, los siguientes:

“PRIMER AGRAVIO

INCONSISTENCIAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL.

HECHO QUE CONSTITUYE LA VIOLACIÓN.- Lo es la violencia moral ejercida sobre los electores por parte del SECRETARIO GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN FELIPE XOCHILTEPEC y otros integrantes del mismo, ya que durante el desarrollo de la jornada electoral celebrada el pasado cuatro de julio su presencia y acercamiento con los electores, así como la de sus colaboradores, influyó en la voluntad de éstos, toda vez que al ser la autoridad en turno, a cargo de administrar y suministrar los servicios públicos su sola presencia y con más razón su permanencia injustificada en el centro de votación, impidió que la gente se sintiera libre de sufragar por quien para ellos representaba su mejor opción y por ende cambio el sentido de su voto; además, de lo anterior se presume la compra de votos a cambio de apoyos o dinero que pudiera recibir la población que manifestara su voluntad, a través del sufragio, a favor del candidato del presidente en turno, lo anterior resulta evidentemente DETERMINANTE para el resultado de la votación.

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de mi representada las disposiciones establecidas en el artículo 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

AGRAVIOS.- Lo es la violencia moral ejercida sobre los electores, lo que es determinante para el resultado de la votación emitida en las mismas.

Además de lo anterior, durante el desarrollo de la jornada electoral se desarrollo perifoneo, a escasos metros de las casillas.

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). (Se transcribe).

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES). (Se transcribe).

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). (Se transcribe).

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). (Se transcribe).

VIOLENCIA FÍSICA COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). (Se transcribe).

SEGUNDO AGRAVIO

ERROR DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL.

HECHO QUE CONSTITUYE LA VIOLACIÓN.- Lo es el actuar parcial, tendencioso e ilegal del Consejo Municipal Electoral de San Felipe Xochiltepec, el cual desvirtuó los resultados de la elección del cuatro de julio, a favor del candidato de la Coalición Compromiso por Puebla, lo que genera condiciones de nulidad de la misma, toda vez que, antes durante y después de la jornada electoral, las condiciones bajo las cuales determinó su ejercicio evitaron que se efectuara esta actividad democrática en observancia y apego a la certeza y legalidad con las que deben contar, lo que impide que la población de dicho municipio cuente con gobernantes legítimos y elegidos conforme al marco jurídico existente y aplicable, además de los principios que rigen el derecho electoral.

De lo anterior se puede destacar el actuar parcial por parte de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, toda vez que durante la etapa de las campañas se reunía periódicamente con el Candidato de la Coalición Compromiso por Puebla y el actual presidente municipal. Además, es importante resaltar que durante el desarrollo de la sesión del consejo municipal de fecha siete de julio de dos mil diez, los integrantes de éste rechazaron en un principio la solicitud presentada por parte de la Coalición Compromiso por Puebla para abrir todos los paquetes electorales, retractándose más delante de dicha determinación; por si fuera poco, al comenzar con la apertura de los paquetes, se pudo constatar que venían alterados, lo anterior no constituyó ninguna determinación por parte del consejo e hicieron caso omiso de las inconsistencias, validando la información que estos contenían y resultando en el triunfo viciado e ilegal para la coalición multicitada.

Es importante mencionar, que de la publicación del cartel de los resultados del cómputo preliminar de la elección de miembros del ayuntamiento, realizada por el consejo municipal el día cuatro de julio, así como de las publicaciones correspondientes a los resultados de las casillas 2407 básica, contigua 1 y 2, de las cuales adjunto al presente las fotografías que lo demuestran, se desprende la contundencia con la que mi representada obtuvo el triunfo, avalada por el voto de los pobladores.

No omito mencionar como punto determinante que del cartel publicado por el consejo el día cuatro de julio la votación fue la siguiente:

COMPROMISO POR PUEBLA

734 VOTOS

ALIANZA PUEBLA AVANZA

743 VOTOS

PT

0 VOTOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1 VOTO

VOTOS NULOS

43 VOTOS

VOTACION TOTAL

1521 VOTOS

A pesar de lo anterior, al finalizar la sesión del consejo municipal, plagada de las anomalías antes mencionadas, resultó como ganador, según el consejo y sus determinaciones amañadas, el candidato de la Coalición Compromiso por Puebla, destacando que la votación antes referida cambió y que para ese momento no existió ningún voto nulo, teniendo que Compromiso por Puebla obtuvo 746 votos, Alianza Puebla Avanza 743 y cero votos nulos.

Por si lo anterior fuera poco, el consejo municipal, sin ningún sustento legal que avalara su actuar, procedió a la quema de la totalidad de los paquetes electorales, lo anterior consientes de que la existencia de estos ponía en evidencia las anomalías que generó su actuar, tomando en cuenta de que la información que estos se desprendía el triunfo contundente de mi representada.

Todo lo anterior resulta DETERMINANTE para el resultado de la elección, ya que las inconsistencias antes mencionadas restan certeza y legalidad a las acciones de la autoridad electoral, quien el cuatro de julio reconoció la victoria de mi representada, y para la sesión de siete de julio desvirtuó los resultados de la misma, declarando ganador al candidato de la Coalición Compromiso por Puebla.

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se violan en perjuicio de mi representada las disposiciones establecidas en los artículos 312 fracción I, 378 fracción V.

Como sustento a lo expresado en el párrafo que antecede, agrego al cuerpo del presente, el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que a la letra dice:

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. (Se transcribe).

Además como soporte de los argumentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, es importante señalar los criterios interpretativos que al respecto ha sostenido el máximo Tribunal Electoral del país y que a la letra dicen:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. (Se transcribe).

CUARTO. En el primer agravio, se sostiene, sustancialmente:

A) Existió violencia moral sobre los electores, por parte del Secretario General y otros integrantes del Ayuntamiento de San Felipe Xochiltepec, ya que durante el desarrollo de la jornada electoral, “su presencia” y “acercamiento”, influyó con la voluntad de los electores, ello es así, ya que al tratarse de las autoridades en turno, a cargo de administrar y suministrar los servicios públicos, su presencia y permanencia injustificada en el centro de votación, impidió que la gente se sintiera libre de sufragar.

B) Que se presume la compra de votos a cambio de apoyos o dinero que pudo recibir la población, para que emitiera su sufragio a favor del candidato del presidente en turno.

C) Que además a escasos metros de las casillas hubo perifoneo, a favor de los candidatos de la coalición Compromiso por Puebla, lo cual influyó de manera evidente en la voluntad de los electores.

D) Que respecto de esos hechos los mismos son determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, por lo que deben tomarse en cuenta los criterios que se sostienen en las jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”; “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”; y de las tesis aisladas de rubros:”PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES”; “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES); “VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN ECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)”

Ahora, respecto de tales conceptos de impugnación, el recurrente señala diversos hechos sin especificar las casillas de que se trata, con lo que incumple con lo dispuesto por el artículo 353, fracción II del Código de la materia, relativo a que era su deber señalar de manera individual las casillas impugnadas, máxime si se toma en cuenta, que en el municipio de Xochiltepec, se instalaron cinco casillas, esto es, 2407 básica, 2407 contigua 1, 2407 contigua 2, 2408 básica y 2408 contigua 1, en consecuencia, esa falta de individualización priva a este Tribunal Electoral de elementos, con los que pudiera realizar el examen de sus aseveraciones, en tanto que, en algunas partes de sus conceptos de impugnación, refiere que la permanencia del Secretario General del Ayuntamiento de Xochiltepec y de sus colaboradores en “el centro de votación” impidió que la gente se sintiera libre de sufragar, en otras refiere que durante el desarrollo de la jornada electoral se realizó perifoneo, a favor de los candidatos de la coalición Compromiso por Puebla “a escasos metros de las casillas”, pero no aporta algún otro elemento de identificación en relación a los hechos que refiere, los cuales tampoco se desprenden de las pruebas que aportó para demostrar sus aseveraciones, consistentes en ocho imágenes, de cuyo contenido tampoco es posible identificar las casillas que pretende impugnar.

Respecto de dicho elemento probatorio, cabe señalar, que conforme al artículo 358, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se trata de:

“...

III. Las pruebas técnicas son aquellos medios de producción de imagen y sonidos. El oferente deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecian en la prueba.

...”

De lo trascrito se advierte, que si bien es cierto, las pruebas técnicas forman parte del tipo de probanzas que pueden ser ofrecidas y admitidas para que el actor pruebe su dicho, también es cierto, que en nuestra legislación electoral, existen reglas específicas para el ofrecimiento, admisión y desahogo de las mismas; en tanto que el recurrente debe señalar por escrito, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que pretende probar con la prueba técnica que ofrece y, evidentemente, el contenido de la mencionada prueba, debe corresponder plenamente con la narración que realice el inconforme en su escrito de impugnación, para así poder materializar su pretensión y que no quede lugar a duda respecto de la certeza del hecho que intenta demostrar.

En el supuesto de que pretendiera acreditar los elementos de la causal de nulidad señalada en la fracción VI, del artículo 377 del código electoral, no refiere las casillas en que, en su caso se actualizó la causal de nulidad señalada, cabe decir, que tal identificación tampoco es posible desprenderla de las pruebas técnicas que aportó, aunado a que, atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por los contendientes, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba, por lo que es necesario que en el escrito de inconformidad se relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de comprobación; para ello es indispensable que el recurrente refiera el lugar preciso en que se afirma se dieron, en el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos, se debe explicar el tiempo de duración del acto que generó la violencia o presión, cómo se generó esa violencia o presión, que actos llevó a cabo y en donde los llevó a cabo.

De ahí que las manifestaciones reseñadas, resultan igualmente inoperantes, porque de las impresiones fotográficas que acompañó a su escrito, no se acreditan ni siquiera de manera presuntiva los hechos que afirma relativo a la presencia de funcionarios del ayuntamiento en los centros de votación, al perifoneo a favor de la coalición Compromiso por Puebla, o a la compra de votos, por lo que los actos de proselitismo, coacción o violencia física o moral que refiere, así como el lugar en donde supuestamente se realizaron, y sobre qué personas se ejerció, aunado a que ni siquiera es posible desprender el lapso en el que, presuntamente, se llevó a cabo; de esa manera, al carecer de dichos elementos, este Tribunal se encuentra imposibilitado, para que, en su caso, se acreditaran, en principio los hechos descritos.

En esa virtud, no se colman los elementos necesarios para actualizar la causal de estudio, y que a saber son:

A) Que exista violencia física o moral y que se ejerza sobre los electores;

B) Que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, y

No pasa inadvertido que el material probatorio ofrecido por la coalición inconforme, que obra en autos, no se aportó conforme a las reglas establecidas por los artículos 356 y 361 fracciones III y IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, esto es así, porque se omitió relacionarlo con los hechos referidos, así como con alguna de las casillas instaladas en el municipio de Xochiltepec, debido a que sólo se aducen hechos en forma vaga y genérica, que se afirma se demuestra “la existencia de los hechos narrados en todos y cada uno de los agravios”; sin que se justifiquen los extremos de la causal prevista en el artículo 377, fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales. Con lo anterior, la coalición “Alianza Puebla Avanza” no acredita sus afirmaciones para determinar la procedencia de su pretensión jurídica, de ahí lo inoperante de sus manifestaciones vertidas en los agravios expresados en el escrito de Inconformidad.

Siguiendo con el análisis y valoración de las probanzas aportadas por el actor, obran en el expediente ocho fotografías, mismas que en los párrafos subsecuentes este Organismo Jurisdiccional procederá a su análisis y valoración, en forma progresiva.

En este tenor, es preciso señalar que en términos de los dispositivos legales 358 fracción III, en relación con el diverso 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, las pruebas técnicas, como el caso de las fotografías, como medios de imágenes son aquéllas que el oferente debe relacionar con el hecho que intenta probar y argumentar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, las cuales en todo caso tendrán el valor de una presunción y que en la medida que sean adminiculadas con otro medio de convicción, alcanzarán el rango de prueba plena dentro de la controversia materia de resolución.

De las impresiones fotográficas, aportadas por la coalición recurrente, se observa:

_Pic4

Se ve una calle, con construcciones de ambos lados, es de día, en el lado izquierdo se nota la parte de una camioneta negra estacionada, de la que no es posible identificar el modelo, marca, o placas, del lado derecho, al fondo, se ve un grupo de aproximadamente ocho personas, entre los que se encuentran hombres, mujeres y niños, en la esquina inferior derecha se ve el manubrio al parecer de una bicicleta.

_Pic5

Se observa la misma calle, en la que aparece del lado izquierdo, dos personas vestidas de negro con gorra del mismo color, al parecer una patrulla estacionada, delante de la misma una camioneta negra estacionada, y al fondo una camioneta blanca, de las que no es posible identificar modelo, marca, ni placas, se ven grupos de personas, en diferentes partes de la toma, en medio al fondo se ve una camioneta blanca, de la que tampoco es posible advertir algún otro elemento de identificación.

_Pic6

 

Se observa lo que parece ser una patrulla de policía estacionada, sin que se observen más elementos de identificación de la calle, seis hombres vestidos de negro con gorra, tres más al frente de la patrulla.

 

_Pic10

 

Otra toma de la imagen anterior, ahora se ve el vehículo que parece una patrulla de policía, al parecer una mujer en la parte delantera de la misma, en una bicicleta, que viste una playera roja y pantalón azul, seis hombres vestidos de negro, y otros tres con ropa común.

_Pic11

 

Una calle, de la únicamente aparecen en la imagen construcciones de lado derecho, tres vehículos estacionados, una camioneta obscura, un coche blanco y uno azul, sin que sea posible identificar algún datos de los vehículos, del lado izquierdo cinco personas.

 

 

_Pic14

 

Aparece un vehículo blanco con placas de Puebla TWC-43-27, del lado derecho construcciones, al parecer de viviendas.

_Pic15

Aparece una camioneta de color obscuro, que en el medallón posterior tiene un letrero que dice “Moreno Valle”, y del que únicamente se aprecia la parte de las placas que dice: “SG-“, hacia el frente de la imagen se ve una niña con camiseta rosa y una parte de un vehículo blanco, ambos automotores estacionados.

_Pic17

Aparece una calle, una camioneta de redilas, con placas del estado SH-79-980, al fondo de la imagen se distingue un grupo de personas, sin poder identificar su número y género.

De las imágenes descritas, no se advierten los datos de identificación del lugar en que fueron capturadas.

En esas circunstancias, se puede concluir que de tales medios probatorios no se desprende hecho alguno relacionado con la causal de presión que invoca el recurrente, en cuanto a proselitismo electoral, ya que por sí solas, son insuficientes para acreditar sus aseveraciones, aunado a que de los mismos, no se deducen las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, en que ocurrieron los hechos expuestos en el agravio sometido a análisis.

En una parte del segundo agravio, el recurrente refiere, sustancialmente, que hubo un actuar “parcial, tendencioso e ilegal” por parte del Consejo Municipal Electoral de San Felipe Xochiltepec, ya que “desvirtuó” los resultados de la elección a favor del candidato de la Coalición Compromiso por Puebla, lo que genera condiciones de nulidad, ya que dicho consejo, durante la etapa de campañas se reunía periódicamente con el candidato de la citada coalición y con el Presidente Municipal.

Dicha manifestación es inoperante, puesto que el recurrente omite aportar elementos para demostrar su aseveración, pues una simple afirmación, sin sustento legal en prueba alguna que le dé soporte.

Es así, ya que corresponde al recurrente en términos del artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, aportar para acreditar sus afirmaciones los elementos de prueba conducentes, aunado a lo anterior, el actor en momento alguno identifica la relevancia de las “supuestas” reuniones entre los consejeros municipales y el Presidente Municipal, y si esas reuniones trascendieron de alguna manera al resultado de la elección, pues es insuficiente que se refiera a un “actuar parcial”, en tanto que debió exponer si los hechos que señala tuvieron alguna repercusión en el proceso, y aunado a ello aportar los medios probatorios conducentes, pues corresponde a este órgano jurisdiccional hacer pronunciamiento sobre los hechos constitutivos de la causa petendi y sobre el valor y la eficacia de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver las pretensiones; en esa virtud, el acogimiento o rechazo de los motivos de inconformidad aducidos por el demandante dependerá, precisamente, de la demostración de las afirmaciones en que se sustentan las pretensiones del acto.

En el resto, del agravio segundo, aduce diversos hechos, con relación al cómputo de la elección, realizado por el Consejo Municipal Electoral, los que hace consistir en:

a. Que durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, los integrantes del Consejo rechazaron la solicitud de la Coalición Compromiso por Puebla para abrir todos los paquetes electorales, decisión de la que después se retractaron.

b. Que al comenzar con la apertura de los paquetes electorales, se constató que se encontraban alterados, que el Consejo no tomó alguna determinación al respecto, pues se hizo caso omiso de las inconsistencias, y se validó la información que contenían los paquetes, lo que propició un triunfo viciado e ilegal de la Coalición Compromiso por Puebla.

c. Que en el cartel de resultados de las casillas 2407 básica, 2407 contigua 1 y 2407 contigua 2, es posible determinar que la coalición “Alianza Puebla Avanza”, obtuvo el triunfo, lo cual se corrobora con el cartel del cómputo preliminar de resultados de la elección, publicado el cuatro de julio de dos mil diez, en el que aparecían los siguientes resultados:

COMPROMISO POR PUEBLA

734 VOTOS

ALIANZA PUEBLA AVANZA

743 VOTOS

PT

0 VOTOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1 VOTO

VOTOS NULOS

43 VOTOS

VOTACIÓN TOTAL

1521 VOTOS

d. Que a pesar de esos resultados, al finalizar la sesión de cómputo municipal, resultó ganador el candidato de la coalición Compromiso por Puebla, pues la votación cambió y ya no se contabilizaron votos nulos.

e. Que el Consejo Municipal, sin ningún sustento, quemó la totalidad de los paquetes electorales, pues su existencia ponía en evidencia las anomalías que generó su actuar indebido.

Previo al análisis de tales manifestaciones, es pertinente señalar que tal como se describió en los resultandos de esta sentencia, el cómputo de la elección de ayuntamiento del municipio de Xochiltepec, se finalizó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

En el expediente, obran las siguientes constancias, en copia certificada:

a) Solicitud de ocho de julio de dos mil diez, del Presidente del Consejo Municipal Electoral de Xochiltepec, en la que consta:

“En la Ciudad de Izúcar de Matamoros, siendo las 1:57 horas del día 8 de julio de 2010, y estando en las instalaciones del Consejo Distrital ubicado en Calle Nicolás Bravo, No. 17 Col. El Calvario de esta ciudad, los consejeros electorales que integran el Consejo Municipal de Xochiltepec, cuyos nombres son: C. Petra Isidoro Martinón, Consejero Presidente; José Alfonso Castillo Carpinteyro, Secretario; Andrés Miranda Corona, Consejero Propietario; Alfonso Felipe Lima Cortés, Consejero Propietario, Verónica Araceli Castro Juárez, Consejero Propietario, Marisol Lorenzo Isidoro, Auxiliar de Capacitación Eusebio Ernesto Muñoz Vargas, representante propietario de la Coalición Compromiso por Puebla, y toda vez que fuimos rescatados del Consejo Municipal por la policía estatal preventiva, debido a la situación de violencia que se generó en el municipio, venimos hacer entrega de las cinco actas individuales de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Municipal Electoral de Xochiltepec, que contienen los datos exactos del recuento de votos de las casillas 2407 básica, contigua 1, contigua 2, 2408 básica y contigua 1, que contienen los siguientes resultados:

Sección

CCP

CAPA

PT

Cand. No Reg.

Nulos

Total

2407 Básica

102

207

0

1

09

319

2407 Contigua 1

112

210

0

0

12

334

2407 Contigua 2

121

207

0

0

0

328

2408 Básica

193

62

0

0

9

264

2408 Contigua 1

214

53

0

0

8

275

Se hace constar que las originales se entregan personalmente al Lic. José Héctor Pérez Castillo Analista de zona de la Dirección de Organización Electoral y encargado de hacerlas llegar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y a petición del representante de la Coalición Compromiso por Puebla, se hace saber que las copias de sus actas que le fueron entregadas en la sesión de cómputo las tiene en resguardo y que en el momento que se le solicite las podrá presentar en cualquier instancia electoral o legal.”

b) Acta de sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de siete de julio de 2010.

EXTRACTO PROYECTO DE ACTA IEE-48/2010
SESIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO
DE FECHA 7 D E JULIO DE 2010

CÓMPUTO SUPLETORIO CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE XOCHILTEPEC PERTENECIENTE AL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 10 CON CABECERA EN IZÚCAR DE MATAMOROS.

MANIFIESTA EL CONSEJERO PRESIDENTE: “ASÍ COMO LO PIDIÓ CONTINUAMOS”.------------------------------------------------------ SEÑALA EL SECRETARIO GENERAL: ”SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE, EN TÉRMINOS TAMBIÉN DE LO ACORDADO POR EL CONSEJO GENERAL, ESTARÍAMOS EFECTUANDO AHORA, LA CONCLUSIÓN DEL CÓMPUTO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE XOCHILTEPEC PERTENECIENTE AL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 10 CON CABECERA EN IZÚCAR DE MATAMOROS, LA SOLICITUD YA FUE APROBADA POR CONSEJO GENERAL LO QUE PROCEDERÍA ESE LO QUE SE HIZO CON EL MUNICIPIO DE JUAN N. MÉNDEZ DARÍAMOS LECTURA A LAS ACTAS INDIVIDUALES DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO LEVANTADAS EN EL CONSEJO MUNICIPAL, HARÍAMOS EL CÓMPUTO MUNICIPAL DE RESULTADOS Y APROBARÍAMOS EL ACUERDO CONDUCENTE, ENTONCES SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE ME VOY A PERMITIR DAR LECTURA A LAS MENCIONADAS ACTAS PARA EFECTO DE QUE CONSTE EN LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DEL ACTA, SE CONOZCAN LOS RESULTADOS Y PODAMOS EFECTUAR EL CÓMPUTO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE DE ESTE MUNICIPIO, SI SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE EN PRIMER LUGAR YA INICIANDO EL CÓMPUTO MUNICIPAL DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE XOCHILTEPEC PERTENECIENTE AL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 10 CON CABECERA EN IZÚCAR DE MATAMOROS, NO, ES QUE ESTE SE CÓMPUTO IGUAL QUE JUAN N. MÉNDEZ, EL CONSEJO SE COMPUTÓ CASILLA POR CASILLA Y ESTOS SON LOS RESULTADOS QUE NOS ARROJÓ, SOLAMENTE NOS CORRESPONDERÍA HACER LA SUMATORIA FINAL Y DEJAR CONSTANCIA DE LOS RESULTADOS, ES CASILLA 2407 BÁSICA: COMPROMISO POR PUEBLA CIENTO DOS, COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA DOSCIENTOS SIETE, PARTIDO DEL TRABAJO CERO, CANDIDATOS NO REGISTRADOS UNO, VOTOS NULOS NUEVE, VOTACIÓN TOTAL TRESCIENTOS DIECINUEVE. SECCIÓN ELECTORAL 2407 CONTIGUA 1: COMPROMISO POR PUEBLA CIENTO DOCE, ALIANZA PUEBLA AVANZA DOSCIENTOS DIEZ, PARTIDO DEL TRABAJO CERO, CANDIDATOS NO REGISTRADOS CERO, VOTOS NULOS DOCE, VOTACIÓN TOTAL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO. CASILLA 2407 CONTIGUA 2: COMPROMISO POR PUEBLA CIENTO VEINTIUNO, ALIANZA PUEBLA AVANZA DOSCIENTOS SIETE, PARTIDO DEL TRABAJO CERO, CANDIDATOS NO REGISTRADOS CERO, VOTOS NULOS CERO, VOTACIÓN TOTAL TRESCIENTOS VEINTIOCHO. 2408 BÁSICA: COMPROMISO POR PUEBLA CIENTO NOVENTA Y TRES, ALIANZA PUEBLA AVANZA SESENTA Y DOS, PARTIDO DEL TRABAJO CERO, CANDIDATOS NO REGISTRADOS CERO, VOTOS NULOS NUEVE, VOTACIÓN TOTAL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO. Y POR ÚLTIMO LA CASILLA 2408 CONTIGUA 1: COMPROMISO POR PUEBLA DOSCIENTOS CATORCE, ALIANZA PUEBLA AVANZA CINCUENTA Y TRES, PARTIDO DEL TRABAJO CERO, CANDIDATOS NO REGISTRADOS CERO, VOTOS NULOS OCHO, VOTACIÓN TOTAL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO, ESAS SON LAS ACTAS QUE NOS FUERON PROPORCIONADAS POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE XOCHILTEPEC, QUE FUERON TAMBIÉN RECOPILADAS A TRAVÉS LA DIRECCIÓN DE ORGANIZACIÓN, ENTONCES SE HARÁ LA SUMATORIA DE RESULTADOS Y SE DARÁ A CONOCER EL RESULTADO FINAL. SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE VAMOS A DAR LECTURA A LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE XOCHILTEPEC PERTENECIENTE AL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 10 CON CABECERA EN IZÚCAR DE MATAMOROS PUEBLA, LOS RESULTADOS DE CÓMPUTO MUNICIPAL SON LOS SIGUIENTES: COALICIÓN: COMPROMISO POR PUEBLA SETECIENTOS CUARENTA Y DOS, ALIANZA PUEBLA AVANZA SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE, PARTIDO DEL TRABAJO CERO, CANDIDATOS NO REGISTRADOS UNO, VOTOS NULOS TREINTA Y OCHO, VOTACIÓN TOTAL MIL QUINIENTOS VEINTE. SI SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE LO QUE PROCEDE ES SOMETER A LA CONSIDERACIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES EL PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE EFECTÚA EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE XOCHILTEPEC PERTENECIENTE AL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 10 CON CABECERA EN IZÚCAR DE MATAMOROS PUEBLA DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA ELEGIBILIDAD DE LA PLANILLA DE AYUNTAMIENTO ELECTO PARA ESE MUNICIPIO”.--------------------------------------------------------------------------MANIFIESTA EL CONSEJERO PRESIDENTE: “ESTÁ A SU CONSIDERACIÓN SEÑORES CONSEJEROS Y SEÑORES INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL, CONSEJERA ROSALBA VELÁZQUEZ PEÑARRIETA ESTÁ EN LA PRIMERA RONDA, ¿ALGUIEN MÁS? CONSEJERO FIDENCIO AGUILAR ¿ALGUIEN MÁS? TIENE EL USO DE LA PALABRA LA MAESTRA ROSALBA VELÁZQUEZ PEÑARRIETA, CONSEJERA ELECTORAL”.------------------------------------------------------------------------ “GRACIAS SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE, SOLAMENTE ES PARA UNA ACLARACIÓN HACE RATO ESCUCHABA MUY ATENTAMENTE QUE SE SOLICITABA EL COTEJO Y QUE SE ANEXARA DE DONDE SE ESTABA SACANDO LA INFORMACIÓN DE CADA UNA DE LAS ACTAS, ME GUSTARÍA QUE EL SEÑOR SECRETARIO NOS DIJERA LA CORRELACIÓN DE LAS ACTAS COMO SE HIZO HACE UN MOMENTO”.------------------------------------- SEÑALA EL SECRETARIO GENERAL:” LO QUE SUCEDE ES QUE ESTE CASO ES DIFERENTE AL DEL CASO ANTERIOR PORQUE NOSOTROS TENEMOS CONSTANCIA DE LAS ACTAS INDIVIDUALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, ES DECIR, EN EL CONSEJO MUNICIPAL DE XOCHILTEPEC, SE ABRIERON LOS PAQUETES SE EMITIÓ NUEVA ACTA POR LO QUE NOS INFORMÓ EL CONSEJO SE HIZO, SE LEYERON LOS RESULTADOS EN VOZ ALTA SE COMPUTARON LAS CASILLAS DE NUEVA CUENTA, POR LO QUE AHORA SOLO NOSOTROS DIMOS CUENTA DE LOS RESULTADOS DE CADA UNA DE LAS ACTAS Y PROCEDIMOS A CONCLUIR LA ACTIVIDAD QUE EL CONSEJO MUNICIPAL NO PUDO TERMINAR POR LAS CONDICIONES QUE IMPERARON EN EL MUNICIPIO POR ESO NO HUBO AHORA COTEJO DE ACTAS PORQUE NO SE HIZO EL CÓMPUTO MUNICIPAL COMPLETO COMO SUCEDIÓ EN EL CASO ANTERIOR, SI NO QUE SOLAMENTE SE CONCLUYÓ CON LA ACTIVIDAD QUE POR LAS SITUACIONES QUE SE PRESENTARON EL DÍA DEL CÓMPUTO EL CONSEJO MUNICIPAL DE XOCHILTEPEC, NO PUDO CONCLUIR. GRACIA S”.---------------------------------------------------------------------------- MANIFIESTA EL CONSEJERO PRESIDENTE:” TIENE EL USO DE LA PALABRA EL DOCTOR FIDENCIO AGUILAR VÍQUEZ, CONSEJERO ELECTORAL”.---------------------------------------- “GRACIAS CONSEJERO PRESIDENTE, SÍ EN EFECTO EXISTE UNA DIFERENCIA SUSTANCIAL, INCLUSO, CUALITATIVA DE ESTE CASO CON EL ANTERIOR AQUÍ EXISTE UN ACUERDO DEL CONSEJO PERO TAMBIÉN EXISTE UNA SOLICITUD DEL CONSEJO MUNICIPAL DONDE YA HA CONTABILIZADO Y HA SOLICITADO CON EL FUNDAMENTO DEL 308 QUE ESTE CONSEJO CONCLUYA, EN EL CASO ANTERIOR, NO, EN EL CASO ANTERIOR EXISTE UN MATERIAL EXISTEN UNAS ACTAS QUE FUERON PROPORCIONADAS O TOMADAS ESO NO ESTÁ CLARO, POR UNA COORDINADORA Y ENTONCES ESTA COORDINADORA LAS HACE LLEGAR AL DIRECTOR DE ORGANIZACIÓN, SEGÚN LOS TÉRMINOS QUE EMPLEÓ LA DIRECTORA Y EN SU CASO ENTERAMENTE DISTINTO AQUÍ ESTAMOS SÍ CUMPLIENDO UN ACUERDO Y ESO ES LO QUE HACE LA DIFERENCIA DESDE MI ÓPTICA SUSTANCIAL ENTRE ESTEY AQUELLO. GRACIAS”.------- MANIFIESTA EL CONSEJERO PRESIDENTE: ”SE CONSULTA A LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL SI CONSIDERAN SUFICIENTEMENTE DISCUTIDO EL PUNTO DE NO SER ASÍ LES SOLICITO LO HAGAN SABER PARA ABRIR LA SEGUNDA RONDA DE DISCUSIÓN, SECRETARIO GENERAL CONSULTE EN VOTACIÓN ECONÓMICA LA APROBACIÓN DEL PROYECTO DE ACUERDOEN ESTUDIO”.-------------------------------------------------------- SEÑALA EL SECRETARIO GENERAL: ”SI SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE...”--------------------------------------------------------------------- MANIFIESTA EL CONSEJERO PRESIDENTE:”ALIANZA PUEBLA AVANZA ¿ALGUIEN MÁS?, ALIANZA PUEBLA AVANZA ADELANTE, TIENE EL USO DE LA PALABRA EL LICENCIADO JOSÉ PORFIRIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA”.-- “GRACIAS PRESIDENTE, BUENO SOLAMENTE PARA CONSTAR QUE EL CÓMPUTO QUE SE HA LLEVADO A CABO NO CORRESPONDE A LAS ACTAS QUE OBRAN EN PODER DE ESTA REPRESENTACIÓN, SE LLEVARON A CABO DOS CÓMPUTOS, DE CADA UNA DE LAS CASILLAS, UNA VEZ QUE TERMINÓ LA ELECCIÓN Y OTRA VEZ EL DÍA MIÉRCOLES, DE TODAS MANERAS HACEMOS CONSTAR ESTE HECHO Y BUENO PARA ESO EXISTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL Y AHÍ HAREMOS VALER TODO AQUELLO QUE A NUESTRO INTERÉS CONVENGA. GRACIAS”.---------------------------------------------------------------------------- MANIFIESTA EL CONSEJERO PRESIDENTE:” SEÑORES INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL SI CONSIDERAN SUFICIENTEMENTE DISCUTIDO EL PUNTO DE NO SER ASÍ LES SOLICITO ME LO HAGAN SABER PARA ABRIR LA TERCERA RONDA DE DISCUSIÓN, TIENE EL USO DE LA PALABRA EL LICENCIADO LUIS ANTONIO GONZÁLEZ ROLDÁN REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALICIÓN COMPROMISOPOR PUEBLA”.------------------------------------------------ “GRACIAS SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE, NOSOTROS CONSIDERAMOS HACER COSTAR QUE EN EL MUNICIPIO DE XOCHILTEPEC SE LEVANTARON LAS ACTAS INDIVIDUALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA EN TÉRMINOS DE LO QUE MANDATA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL, ES DECIR, SE TUVIERON QUE APERTURAR LOS PAQUETES PORQUE SE ACTUALIZABA EL SUPUESTO LEGAL NORMATIVO DE NO EXISTIR UNA DIFERENCIA SUPERIOR AL UNO PORCIENTO. ES CUANTO.”------------------------------------------------------------------------ MANIFIESTA EL CONSEJERO PRESIDENTE:”ALIANZA PUEBLA AVANZA TIENE EL USO DE LA PALABRA EL, LICENCIADO JOSÉ PORFIRIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA”.-- “SI UNA VEZ QUE YA NOS ENCONTRAMOS EN ESTE MOMENTO PROCESAL Y UNA VEZ TAMBIÉN QUE ESTAMOS INTERPRETANDO QUE POR EQUIVOCACIÓN DE BUENA FE ASÍ LO QUEREMOS CALIFICAR, SE HA PROCEDIDO DE MANERA QUE SE HA VIOLENTADO LA NORMA DE AHÍ QUE COMO ESTÁ NO ES LA ÚLTIMA INSTANCIA SOLAMENTE POR SEGUNDA VEZ DEJO TESTIMONIO DE HACER USO DE LO QUE LA PROPIA NORMA ESTABLECE ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL”.--

MANIFIESTA EL CONSEJERO PRESIDENTE: ”SECRETARIO GENERAL CONSULTE EN VOTACIÓN ECONÓMICA LA APROBACIÓN DEL PROYECTO DE ACUERDO EN ESTUDIO”.------ SEÑALA EL SECRETARIO GENERAL:” ME PERMITO CONSULTAR EN VOTACIÓN ECONÓMICA A LOS CONSEJEROS ELECTORALES SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE EFECTÚA EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE XOCHILTEPEC PERTENECIENTE AL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 10 CON CABECERA EN IZÚCAR DE MATAMOROS PUEBLA; DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA ELEGIBILIDAD DE LA PLANILLA DE AYUNTAMIENTO ELECTO PARA ESE MUNICIPIO LOS QUE ESTÉN POR LA AFIRMATIVA SÍRVANSE MANIFESTARLO LEVANTANDO LA MANO. LE INFORMO CONSEJERO PRESIDENTE QUE EL PROYECTO DE ACUERDO EN CUESTIÓN FUE APROBADO POR UNANIMIDAD DEVOTOS”.--------------------------------------------------------------------------- MANIFIESTA EL CONSEJERO PRESIDENTE:” GRACIAS SEÑOR SECRETARIO PARA INFORMARLES QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4 FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, ESTA PRESIDENCIA DECRETA UN RECESO DE ESTA SESIÓN PARA EL DÍA DE HOY A LAS DIECISIETE HORAS, SIENDO LAS TRES HORAS CON CINCUENTA Y DOS MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, SE DECRETA UN RECESO DE LA SESIÓN PERMANENTE DE FECHA SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ PARA ESTE DÍA A LAS DIECISIETE HORAS”.---------------------------------------------

c) Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se efectúa el cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Xochiltepec, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10, con cabecera en Izúcar de Matamoros; declara la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla del ayuntamiento electo para ese municipio.

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE EFECTÚA EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE XOCHILTEPEC PERTENECIENTE AL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 10, CON CABECERA EN IZÚCAR DE MATAMOROS, EN EL ESTADO; DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA ELEGIBILIDAD DE LA PLANILLA DEL AYUNTAMIENTO ELECTO PARA ESE MUNICIPIO.

ANTECEDENTES

(...)

...XXI. El día cuatro de julio del año que transcurre se llevó a cabo la Jornada Electoral del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2009-2010, para renovar a los Integrantes del Poder Legislativo, Titular del Poder Legislativo y Miembros de los Ayuntamientos de la Entidad.

XXII.- En fecha siete de julio del presente año, los Consejos Distritales Electorales de la Entidad celebraron su sesión de cómputo final, en la que efectuaron los cómputos de la elección de Gobernador del Estado.

En fecha nueve de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Xochiltepec perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10 con cabecera en Izúcar de Matamoros, en el Estado de Puebla, comunicó a este Consejo General que por prevalecer circunstancias ajenas a dicho Órgano Transitorio, no pudo concluir su sesión de cómputo final. Asimismo, en sesión de este Consejo General se tuvo conocimiento de la circunstancia señalada en el punto que antecede, acordando los integrantes de este Órgano Colegiado ordenar la remisión de los paquetes electorales y demás documentos correspondientes a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Xochiltepec, a fin de que sea el propio Consejo General quien concluya la sesión de cómputo de la elección de Ayuntamiento de ese Municipio.

CONSIDERANDO.

(...)

3.             Que, de acuerdo con el artículo 89 fracción XXXV del Cuerpo Legal en referencia es atribución del Consejo General efectuar supletoriamente el cómputo distrital o municipal, en los casos previstos por el Código de la materia, allegándose de los medios necesarios para su realización.

4.             Que, con fundamento en lo dispuesto por el diverso 311 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado en relación con el diverso 307 del mismo ordenamiento, los Consejos Municipales sesionarán el miércoles siguiente al día de la elección, a fin de realizar el cómputo final de la elección de Miembros de los Ayuntamientos, sin que la sesión en comento, pueda concluir hasta haber computado todas las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en su demarcación territorial.

En este sentido, como se señala en los antecedentes de este documento se recibió el comunicado por parte del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Xochiltepec perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 10 con cabecera en Izúcar de Matamoros, en el Estado, en el cual se especificó que por prevalecer circunstancias ajenas a dicho Órgano Transitorio no contaban con las condiciones para realizar el cómputo final, por lo que este Órgano Superior de Dirección acordó la remisión de los paquetes electorales y demás documentos de la elección de ese Municipio.

Por lo tanto, este Consejo General realiza el cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Xochiltepec en términos del diverso 308 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

(...)

De tales documentales se desprende:

1. Que los Consejeros Electorales integrantes del Consejo Municipal Electoral de Xochiltepec, entregaron en las instalaciones del Consejo Distrital 10 con cabecera en Izúcar de Matamoros, a la una hora con cincuenta y siete minutos, del ocho de julio de dos mil diez, las actas individuales de las casillas instaladas en el municipio, debido a la situación de violencia que se generó, de la que incluso tuvieron que ser rescatados por la Policía Estatal Preventiva.

2. Al conocer los hechos, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, ordenó la remisión de los paquetes electorales y demás documentos correspondientes a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Xochiltepec, a fin de que fuera el propio Consejo General el que concluyera la sesión de cómputo correspondiente.

3. En esa virtud, llevó a cabo las operaciones relativas al cómputo final de la elección señalada, ello con base en las actas de cómputo individual de cada una de las casillas instaladas en el municipio de Xochiltepec, las que fueron levantadas en el Consejo Municipal en el cual se abrieron los paquetes electorales. En la misma sesión declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla del ayuntamiento electo.

Posteriormente, entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la Coalición Compromiso por Puebla.

Por otra parte, cabe señalar, que el artículo 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece específicamente, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan como instrumentos de control que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Dicha disposición legal prescribe que:

ARTÍCULO 312. (Se transcribe).

Del precepto trasunto, pueden advertirse que las hipótesis previstas en las fracciones IV a VIII explican, la necesidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo en las casillas, entre las que se encuentra, que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares; o que todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido; por su parte, las fracciones XII a XVI establecen los casos en los cuales se debe proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de los paquetes electorales de las casillas.

Se debe hacer mención que los Consejos del Instituto Electoral del Estado, sesionan según lo disponen los artículos 304 y 311 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, es decir, el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, a fin de realizar el cómputo final de la elección correspondiente. En este sentido, una vez que se verifica que existe quórum legal para sesionar, los miembros del Consejo proceden a hacer el cómputo de los resultados consignados en las actas de cada casilla de las que se hubieren instalado.

El procedimiento que ha de observarse en la continuidad de la sesión de referencia, implica dos fases: una en la que se revisa y coteja y la segunda en la que se califican y recuentan los votos emitidos en una casilla.

En la primera fase, se revisan los paquetes electorales que en primer lugar no presenten anomalías o muestras de alteración como lo indica la ley, dejando para su ulterior revisión a aquéllos de los que se advierta error o alteración. Por tanto, una vez realizada esta inicial identificación y clasificación, procede seleccionar los paquetes con aparente normalidad, de los cuales se revisan y cotejan sus respectivas actas, en la siguiente operatividad:

a) Por regla general, se abren los paquetes electorales de las casillas que no muestren señales de alteración, a fin de extraer de ellos el sobre que contiene las actas de escrutinio y cómputo de casilla, documento del cual se extraen los resultados que han de computarse a favor de cada partido político o coalición, así como los votos nulos, los emitidos a favor de candidatos no registrados, y la votación total, resultados que se cotejan con las actas que posea el Consejo competente.

b) Otro supuesto que señala la ley es que si al abrir los paquetes electorales mencionados en el párrafo anterior no se encuentra el acta original en el expediente de casilla, se procede a cotejar la que obre en poder del Consejo, con las que tengan dos o más partidos políticos o coaliciones, siempre y cuando no tengan muestras de alteración.

c) El siguiente supuesto es el que señala que al no tenerse el acta original o copia de la misma en el Consejo, se procede a cotejar las actas que tengan en su poder los representantes partidarios o de las coaliciones, en el entendido que una vez más, se exige que las mismas no tengan muestras de alteración. Es decir, hasta este supuesto se esta convalidando el reconocimiento de los resultados de las casillas, sin que se tenga la facultad de abrir los sobres que contienen las boletas electorales.

Hasta este punto se agota la primera fase indicada, es decir, la relativa a validar los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo por los funcionarios de casilla, para luego proceder a la segunda etapa que es en la que se califican y recuentan los votos emitidos, en la que se incluyen los supuestos siguientes:

d) Cuando las actas de escrutinio y cómputo no coincidan, o existan errores o alteraciones evidentes ya sea en las actas originales o en cualquiera de las copias que tengan los representantes de partido o coalición, resulta procedente abrir el sobre que contenga las boletas electorales, resultados que deben quedar debidamente asentados en un acta individual de escrutinio y cómputo de la casilla, que hace las veces de una nueva acta de este tipo.

Por otro lado, resalta la obligación que tiene el Consejo de proceder de manera exhaustiva y sin solicitud alguna, al indicar la propia ley que “deberá” realizarse un nuevo escrutinio y cómputo cuando:

e) Existan errores o alteraciones evidentes y que no puedan ser cotejados o subsanados.

f) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares, datos que deben ser extraídos del acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas, o en su caso, la nueva sumatoria que de las boletas se haga.

g) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición en una casilla. Supuesto en el que resultaría evidente la necesidad de recontar la votación, pues sería un supuesto inusual.

Hasta este inciso, nos estamos refiriendo a la calificación de la votación sobre anomalías relativas a un paquete de casilla electoral en lo individual y consecuentemente, de resultados de casilla individuales.

Por otro lado, esta segunda etapa no se acota en la verificación de resultados por casilla, sino que además, existe la posibilidad de recontar la votación de todos los paquetes electorales en el supuesto, a diferencia de los anteriores, proceden estrictamente a petición de parte. Dicha condición es:

h) Que exista “indicio” de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual. Este indicio se obtiene de dos formas, la primera proviene de los resultados que el partido político o coalición solicitante presente de sus propias actas de casilla o las de conteo preliminar de la jornada electoral, y la segunda es que una vez hecho el cómputo final, siguiendo el procedimiento anteriormente descrito, el resultado sea que la diferencia entre el primer y segundo lugares, cambie a grado tal, de ser igual o menor a un punto porcentual, en cuyo caso, es requisito indispensable se solicite en la sesión por parte del representante partidario.

Cabe hacer la precisión, que si el Consejo en cualquiera de los supuestos previstos por la ley, estuvo en el supuesto de abrir los sobres que contengan las boletas electorales y hayan sido objeto de un nuevo escrutinio y cómputo, ese paquete electoral ya no podrá someterse a un nuevo análisis, independientemente de la autoridad que se trate.

Así, sea cual sea la etapa y supuesto en el que encuadre el recuento de votación de la elección o de casilla, genera como efecto jurídico, única y estrictamente la rectificación o recomposición de resultados de la votación, más nunca así la nulidad de casillas ni mucho menos de la elección por sí misma.

En la especie, tal y como consta en las Actas Individuales de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la Elección de Miembros del Ayuntamiento levantadas en el Consejo Municipal Electoral de Xochiltepec, firmadas por todos los representantes de las coaliciones que participaron en dicha elección, y que corren agregadas al expediente en que se actúa, con valor probatorio pleno conforme al artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al haberse realizado por los funcionarios electorales y no existir prueba en contrario sobre la veracidad de tales hechos; es dable señalar que ante la existencia de una diferencia menor a un punto porcentual entre los candidatos de la elección en el municipio, el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Xochiltepec, Puebla, llevó a cabo el recuento de la votación recibida en las casillas 2407 básica, 2407 contigua 1, 2407 contigua 2, 2408 básica y 2408 contigua1, siendo todas las casillas instaladas en el municipio.

De ahí que, con independencia de que se hubiera o no atendido la petición del representante de la Coalición Compromiso por Puebla, lo cierto es que el proceder señalado se ajustó a lo dispuesto por el artículo 312 fracción XII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en tanto que se realizó el recuento de los votos a favor de cada una de las coaliciones que postularon candidatos, los votos por candidatos no registrados, votos nulos y votación total y no solamente el cómputo de los votos nulos recibidos en las casillas, como lo señala el recurrente, pues a mayor abundamiento no ofrece prueba para justificar su afirmación, por lo que deben prevalecer las Actas Individuales de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la Elección de Miembros del Ayuntamiento levantadas en el Consejo Municipal Electoral de Xochiltepec, por lo que dicho agravio es infundado.

Por lo que se refiere, a que los paquetes electorales se encontraban alterados y que indebidamente se validó la información que contenían los mismos, es un hecho que no se encuentra probado, pues lo cierto es que, ante la situación de violencia que se generó en el municipio de Xochiltepec, el Consejo Municipal no pudo elaborar el acta de la sesión de cómputo correspondiente, además de que los paquetes electorales fueron destruidos, por lo que, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado, para verificar lo señalado por el recurrente.

Al respecto, debe decirse que los actos emitidos por las autoridades electorales tienen la presunción de legalidad, atendiendo a los principios de buena fe y de conservación de los actos públicos válidamente emitidos.

El principio de buena fe, parte de la finalidad primordial encomendada por el régimen jurídico a la administración pública estatal, la cual es el bienestar social, de ahí que exista la presunción de que todo acto tiende a esa finalidad, por lo que, partiendo de esta premisa, los actos administrativos se rigen por el principio de buena fe y de favor acti, razón por la cual se presume su validez y adquieren eficacia inmediata.

Por su parte, el principio de conservación de los actos públicos válidamente emitidos, recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la jurisprudencia S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233, que dice:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).

El principio contenido en la tesis referida, debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla o de una elección, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación.

Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Ello es así, porque el principal valor a proteger por el derecho electoral es el sufragio, y siendo indiscutible que si la certeza, libertad y transparencia con que se emitió el voto no están puestas en duda de manera alguna, resulta prioritario para este órgano jurisdiccional su salvaguarda por ser el valor jerárquicamente superior, sin que lo útil pueda ser perjudicado por lo inútil, según el principio al que nos hemos referido.

En el caso, ante las circunstancias de únicamente contar con las actas individuales de escrutinio y cómputo, y al prevalecer una situación de violencia, en la que incluso debió rescatarse a los Consejeros Electorales por la Policía Estatal Preventiva, es evidente que la actuación de los consejos Municipal y General fue apegado a derecho ya que lo hicieron dentro de sus atribuciones y facultades legales de acuerdo a lo establecido por los siguientes preceptos:

ARTÍCULO 89. (Se transcribe).

ARTÍCULO 308. (Se transcribe).

Puesto que, cuando se presentan circunstancias anormales, no previstas en la normatividad rectora, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate. Esto lleva a la necesidad de fijar reglas para reconstruir o reponer la documentación electoral en que se hayan hecho constar los resultados de la votación, dado que la ley aplicable no establece ninguna, desde luego en la medida en que esto sea posible.

Todo lo anterior evidencia que la solución ordinaria que las leyes otorgan a la pérdida de documentos, es proceder a su reposición valiéndose para ello de los medios de prueba legalmente idóneos entre los que puedan subsistir a la pérdida, destrucción o extravío, como lo es en el caso que nos ocupa las Actas Individuales de Escrutinio y Cómputo entregadas por los Consejeros Municipales de Xochiltepec, mismas que deben contener los elementos informativos con lo que se puede reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.

Da sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 022/2000, Tercera Época, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 57- 58, bajo el rubro y texto siguiente:

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. (Se transcribe).

Por lo anterior, es claro que con los elementos de convicción que obraban en su poder (actas individuales de escrutinio y cómputo), el Consejo General del Instituto Electoral del Estado realizó las operaciones relativas al cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Xochiltepec, declaró la validez de la elección y de elegibilidad de la planilla postulada por la Coalición Compromiso por Puebla.

Por las razones a que se ha hecho referencia es que, es inoperante la parte de los agravios en que se sostiene que fue el Consejo Municipal, el que quemó la totalidad de los paquetes electorales, es así pues se trata de una afirmación que no se encuentra probada con los medios de convicción que obran en el expediente, aunado a que como se dijo los actos emitidos por las autoridades electorales tienen la presunción de legalidad, atendiendo a los principios de buena fe y de conservación de los actos públicos válidamente emitidos.

Por último, respecto a que el cartel de resultados de las casillas 2407 básica, 2407 contigua 1 y 2407 contigua 2, la coalición “Alianza Puebla Avanza” obtuvo el triunfo, dicho agravio es inoperante.

Es así, pues como se ve, de los resultados de las casillas señaladas, dicha coalición, después de la apertura de los paquetes respectivos, conservó, aunque con variaciones, el triunfo en las casillas que refiere, tal y como se ilustra a continuación:

Casilla

Coalición Compromiso por Puebla

Coalición Alianza Puebla Avanza

Partido del Trabajo

Candidatos no registrados

Votos nulos

Total

2407b

102

207

0

1

9

319

2407 c1

112

210

0

0

12

334

2407 c2

121

207

0

0

0

328

Ello, con independencia de que los resultados preliminares, solo podrían tener el carácter de indicio respecto del resultado de la votación, debido a que los resultados que se toman en cuenta para determinar al ganador de la elección, son los que se obtienen de la suma de las actas de escrutinio y cómputo (en la especie, actas individuales de escrutinio y cómputo), operación aritmética que se realiza en la sesión de cómputo correspondiente, conforme lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código de Instituciones y Procesos Electorales.

De ahí que con independencia del resultado obtenido por la coalición “Alianza Puebla Avanza” en las casillas que refiere, y que en las mismas hubiera obtenido el triunfo, tal como sostiene, lo cierto es que, de la suma del total de la votación recibida en las casillas instaladas en el municipio de Xochiltepec, incluidas la 2408 básica y la 2408 contigua 1, cuyos resultados fueron:

Casilla

Coalición Compromiso por Puebla

Coalición Alianza Puebla Avanza

Partido del Trabajo

Candidatos no registrados

Votos nulos

Total

2408 b

193

62

0

0

9

264

2408 c1

214

53

0

0

8

275

Es que se determinó como ganadora a la coalición Compromiso por Puebla, con setecientos cuarenta y dos votos (742) y en segundo lugar, la coalición “Alianza Puebla Avanza” con setecientos treinta y nueve votos (739).

Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios expresados en el recurso de inconformidad interpuesto por el representante propietario de la coalición “Alianza Puebla Avanza”, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en contra de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xochiltepec, Puebla; debe confirmarse el Cómputo Final de la elección, la declaratoria de validez, la elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos y la entrega de la constancia de mayoría respectiva postulada por la Coalición Compromiso por Puebla.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 351, 355, 361, 369, 373, fracción III, inciso b); 374, 375 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, SE RESUELVE:

PRIMERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios expuestos en el recurso de inconformidad del representante propietario de la coalición “Alianza Puebla Avanza”, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en contra de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xochiltepec, Puebla, en términos del Considerando Cuarto rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma el Cómputo Final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xochiltepec, Puebla, la declaratoria de validez, la elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, postulada por la Coalición Compromiso por Puebla, realizados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en términos del Considerando Cuarto rector de este fallo.

SEXTO. Estudio de Fondo. De la transcripción de los agravios expresados, se advierte que la coalición actora aduce esencialmente lo siguiente.

1. La responsable, en su resolución, incumple con el principio de exhaustividad, al omitir el estudio de la manifestación aducida en el recurso de inconformidad y hecha valer durante la sesión de cómputo en el Municipio de Xochiltepec, consistente en el actuar indebido del Consejo Municipal al percatarse y haberlo aducido el representante de la coalición actora, respecto a las alteraciones evidentes de los paquetes electorales, pues la responsable se limita a analizar los supuestos de procedencia para realizar un nuevo escrutinio y cómputo. Además omite incluir el acta de cómputo municipal.

La responsable confundió la litis, porque no se controvirtió la apertura de los paquetes electorales, sino que previamente al inicio de la sesión de cómputo municipal y a la valoración de los paquetes electorales, se evidenció que los paquetes mencionados mostraban alteraciones, lo cual consta en el acta de sesión de cómputo municipal, sin que se haya hecho manifestación alguna en la resolución impugnada.

2. La resolución es contradictoria, porque por un lado se afirma que los resultados de la elección municipal, contenidos en el acta de seguimiento de la jornada electoral es un indicio del triunfo de la coalición actora y, por otro, se dice que esos resultados no guardan mayor discrepancia, con los obtenidos en las actas individuales de escrutinio y cómputo. Esto es, la contradicción radica en que esas diferencias mínimas sí afectan el resultado del cómputo, tan es así, que provocaron el cambio de ganador.

3. La resolución también es incongruente y además afecta el principio de certeza al aplicarse un criterio distinto al utilizado en un caso similar como lo es el recurso de inconformidad TEEP-I-043/2010, en el cual también se demostró como conducta repetitiva la incorrecta forma de actuar por parte de los integrantes de la coalición “Compromiso por Puebla” para alterar los paquetes electorales, mientras estaban resguardados en el Consejo Municipal, así, se hizo valer de forma correcta el principio de conservación de los actos válidamente celebrados. Pues en este caso resta validez a las actuaciones realizadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

El agravio identificado con el número 1, consistente en la omisión de estudiar la afirmación respecto a que los paquetes electorales mostraban alteraciones, lo cual se hizo valer en la sesión de cómputo municipal, cuya acta no se incluyó, y que la responsable confundió la litis, es infundado, como se explica a continuación.

De la lectura de la resolución impugnada se advierte, que contrario a lo aducido por la enjuiciante, la responsable sí hizo alusión a su afirmación de que los paquetes estaban alterados cuando se realizó el cómputo municipal.

Al respecto, el Tribunal responsable mencionó que tal afirmación no se encontraba acreditada, pues no se tenía a la vista el acta de cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal, ya que las circunstancias de violencia acaecidas en el municipio, impidieron que el Consejo haya hecho el acta mencionada.

Además en autos obra el requerimiento (foja ciento veinte del anexo) hecho por el Magistrado Presidente de la responsable al Consejo General para que remitiera, entre otros documentos, el original o copia certificada del acta de la sesión de cómputo de siete de julio, realizada por el Consejo Municipal de Xochiltepec.

De ahí que pueda afirmarse que el Tribunal local buscó allegarse de los elementos necesarios para estudiar el agravio aducido por la coalición actora, por ello, dado que en los autos del recurso de inconformidad no se encontraba el acta de cómputo municipal de siete de julio, en la cual supuestamente constaban las observaciones hechas por el representante de la coalición “Alianza Puebla Avanza”, respecto a las alteraciones de los paquetes, la responsable la solicitó al Consejo General.

El Consejo al desahogar ese requerimiento informó al Tribunal que dados los actos de violencia acontecidos en el Municipio de Xochiltepec, el Consejo Municipal respectivo estuvo impedido para elaborar el acta de cómputo correspondiente, pues incluso la policía tuvo que intervenir para liberar a los consejeros.

En relación con esas circunstancias de violencia y la intervención de la policía para que los consejeros pudieran salir de las instalaciones del Consejo Municipal, en autos se encuentra el informe circunstanciado rendido en el recurso de inconformidad (fojas noventa y nueve a ciento cuatro del anexo), en el cual, el Presidente del Consejo General afirma que el ocho de julio de dos mil diez, fue presentado ante el Secretario de ese Consejo un escrito suscrito por los miembros del Consejo Municipal de Xochiltepec, en el cual manifestaban que debido a la situación de violencia en el municipio, fueron rescatados por la policía estatal preventiva, y acudieron a entregar las cinco actas individuales de escrutinio y cómputo, levantadas en ese Consejo Municipal, tal circunstancia consta en tales afirmaciones tienen pleno valor probatorio, por ser un documento público y no estar controvertido su contenido, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Razón que justifica la inexistencia del Acta de Cómputo Municipal, pues es posible que dada la violencia, los Consejeros no hubieran podido realizar y aprobar el acta correspondiente o que al salir de las instalaciones del Consejo hubieran olvidado el acta o proyecto de acta que se tuviera.

De ahí que, ante la inexistencia de esa acta, en la cual afirmaba la actora que constaban las alegaciones de su representante respecto de las alteraciones que mostraban los paquetes electorales, el Tribunal estuviera impedido para realizar un estudio más pormenorizado, pues no contaba con elemento alguno para pronunciarse respecto a sí realmente el representante de la actora señaló que los paquetes estuvieran alterados.

Esto es, era imposible conocer si ello realmente sucedió o no, máxime que de la lectura de la demanda de recurso de inconformidad se advierte que la coalición “Alianza Puebla Avanza”, solamente ofrece para probar su dicho, el acta de Cómputo Municipal y de la expresión de su agravio no se advierte que pudiera constar en algún otro documento.

Por tanto, ante la inexistencia de algún medio de prueba, el Tribunal tuvo que responder con los elementos con que contaba, lo cual era que habían acontecido hechos violentos en el Municipio, el día del Cómputo Municipal y que no existe el Acta respectiva.

Esto es, la responsable sí se pronunció sobre las alteraciones de los paquetes aducidas por la coalición actora, además de haber solicitado el acta de cómputo municipal respectiva, pero por circunstancias ajenas a la responsable, dada su inexistencia. De ahí lo infundado de las afirmaciones de la promovente.

Ahora bien, a mayor abundamiento, esta Sala Regional advierte que en autos se encuentran las copias al carbón de las actas individuales de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Municipal, en las cuales consta la firma de los representantes de las coaliciones participantes, inclusive por el representante de la coalición actora ante ese Consejo, Alcibiades Cortés Coyote, salvo la correspondiente a la casilla 2408 C1, en la cual en la sección titulada “OBSERVACIONES, MOTIVO, CAUSA O RAZÓN POR LO QUE FIRMÓ EL REPRESENTANTE DE PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN BAJO PROTESTA:” se asentó lo siguiente: “El C. Alcibiades Cortes Coyote se negó a firmar esta acta debido a que no está de acuerdo, con que se encontraron 8 boletas bálidas (sic) a favor de la Coalisión (sic) ‘Compromiso por puebla’ (sic) en el sobre con votos nulos”.

De ello, se observa que el representante de la actora estuvo en posibilidad de firmar todas las actas de nuevo escrutinio y manifestar su inconformidad al respecto, por lo cual en ellas pudo haber manifestado la existencia de alteraciones en los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas, sin que lo haya hecho así, pues solamente en un acta no firmó y manifestó las razones de esa negativa, la cual nada tiene que ver con las supuestas alteraciones de los paquetes.

El agravio identificado con el número 2, consistente en la supuesta incongruencia de la resolución impugnada, al sostenerse por un lado que hay indicios sobre su triunfo y, por otro, que esos resultados son similares a los obtenidos en el nuevo escrutinio y cómputo, así como soslayar que esas diferencias mínimas impactaron en el resultado de la elección, es infundado, como se explica.

De la revisión de la resolución se advierte que la responsable hace referencia a que aun con variaciones en las casillas 2407 B, 2407 C1 y 2407 C2, la coalición actora mantuvo su triunfo en ellas después del nuevo escrutinio y cómputo, lo cual considera podría tener el carácter de indicio; sin embargo, es de la sumatoria de todos lo resultados de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas que realiza el Consejo respectivo al llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo, es de donde se obtiene al ganador en una elección, suma que en el caso otorgó el triunfo a otra coalición.

Esto es, contrario a lo aducido por la promovente, el Tribunal local nunca se pronunció sobre que las variaciones hayan sido mínimas y que los resultados contenidos en el acta de seguimiento a la jornada sea un indicio sobre su triunfo.

En tanto de lo relatado, se advierte que el Tribunal responsable explicó que el triunfo en casillas en lo individual podrían indicar un posible triunfo en toda la elección, pero lo que realmente da la certeza es la suma hecha por el Consejo a cargo de cómputo respectivo; es decir, el triunfo en algunas partes no asegura el triunfo en el todo.

Sin embargo, de ese argumento de la responsable no se sigue que haya afirmado la existencia de diferencias mínimas que no hayan afectado el resultado de la elección.

Asimismo, de la lectura de la sentencia impugnada, esta Sala Regional, no advirtió referencia alguna al acta de seguimiento de la jornada electoral por parte de la responsable. De ahí lo infundado de las afirmaciones de la actora.

Por lo que hace al agravio identificado con el número 3, consistente en el uso de criterios contrarios por la responsable, ya que en un caso similar se resolvió de forma distinta, así como que se resta valor probatorio a las actas de escrutinio y cómputo hechas por los funcionarios de casilla, es infundado por una parte e inoperante por otro, por las razones siguientes.

Con relación a que la responsable le resta valor a lo actuado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, al no tomar en cuenta las actas que ellos levantaron al realizar el escrutinio y cómputo, sino las hechas por los miembros del Consejo Municipal, es infundado.

De los artículos 312, fracciones XII y XIII, y 370 Bis, párrafo último, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se advierte que existe la posibilidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Municipal, la cual es una labor de revisión del escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la mesa directiva en la casilla, por lo cual las actas que el Consejo Municipal realice sustituyen a las hechas por los funcionarios de casilla.

Pues de lo contrario, sería tanto como sostener que lo actuado por el Consejo carece de valor alguno y haría inútil la revisión realizada por ese órgano electoral, además de hacer inútil las normas que prevén la posibilidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo.

Esto es, considerar que aun después de realizado el nuevo escrutinio y cómputo por un órgano electoral especializado, lo cual implica de cierta forma una revisión de lo actuado por los funcionarios de casilla, las actas que tuvieran validez fueran las levantadas por los funcionarios de casilla y no las hechas por los Consejeros, sería contraintuitivo. De ahí que lo racional, sea que las actas de escrutinio y cómputo sean las emitidas en la labor de revisión.

En efecto, como bien lo explicó el Tribunal, de acuerdo con el artículo 312, fracciones XII y XIII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, si al inicio del cómputo hay indicio sobre que la diferencia entre el primer y segundo lugar sea igual o menor a uno por ciento y así lo solicita quien ocupa el segundo lugar o, bien, al finalizar el cómputo, si el resultado final muestra esa diferencia y existe solicitud del segundo lugar, se procederá a realizar el nuevo escrutinio y cómputo.

Esto es, dado el resultado tan cerrado en una elección, se busca constatar que en efecto quien resultó ganador lo es, mediante la revisión de los votos depositados en cada casilla; por tanto, es correcto, que al existir las actas de nuevo escrutinio y cómputo se tome en cuenta los resultados en ellas contenidos y no los de las actas de escrutinio y cómputo realizadas en las casillas, al haber sido superadas por un acto posterior.

El artículo 370 Bis prevé entre otras cosas que cuando un paquete electoral haya sido materia de un nuevo escrutinio y cómputo ante el Consejo respectivo, no podrá ordenarse nuevamente su apertura.

Ahora bien, respecto a que la responsable sustentó criterios contrarios en casos similares, es inoperante.

En primer lugar, se trata de una afirmación genérica, pues la coalición actora omite señalar porque el caso del recurso de inconformidad  TEEP-I-043/2010 es similar a su caso, en tanto sólo se limita a mencionar que en ese asunto se probó la incorrecta forma de actuar de la coalición “Compromiso por Puebla”, y que en esa ejecutoria, la responsable sí hizo valer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, refiriéndose a la validez otorgada a las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas de casilla.

Por otro lado, aun cuando se tratara de casos idénticos, si bien, el mejor escenario es que el órgano jurisdiccional resuelva casos similares en el mismo sentido, a fin de lograr certeza y seguridad jurídica en los justiciables, lo cierto es que estos órganos pueden, con motivo de una nueva reflexión, otro análisis de los elementos del caso, de forma que sea posible ver aspectos tal vez soslayados en un primer momento, modificar el criterio sostenido en un caso igual, además los criterios que sí son obligatorios, son los contenidos en las  jurisprudencias. De ahí la inoperancia del agravio.

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil diez emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad TEEP-I-087/2010.

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición “Compromiso por Puebla”, en el domicilio señalado en autos y por correo certificado a la coalición “Alianza Puebla Avanza”, por oficio al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral del Estado de Puebla, acompañando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

          JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ